ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA IMPUESTO DE SUCESIONES


 STSJ MU 2556/2023


El abogado del estado invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 para entender que aquella aceptación tácita quedó reflejada en actos que suponían necesariamente la voluntad de aceptar y que solo se podían ejecutar como tal heredera, tales como: 

a) La presentación de la autoliquidación del ISD, en la que se presentó como tal heredera, declarando como base a liquidar el impuesto el 50 % de los bienes gananciales que entendía corresponderían a su marido fallecido y haciendo constar expresamente que ella es heredera única de los mismos. Además, figura como titular catastral de los bienes inmuebles abonando el IVA correspondiente al ejercicio 2017. 

b) La disposición del dinero existente en la cuenta conjunta de ambos cónyuges, durante los subsiguientes años al fallecimiento de su esposo, siendo que, de hecho, figuraba como única titular de la cuenta en el Banco de Sabadell, lo que refleja una modificación en la titularidad de la cuenta que hizo la Sra. Patricia en vida, dinero proveniente de la cuenta conjunta que no se hizo constar en la escritura de aceptación de la herencia.

c) El pago de los tributos sobre los bienes inmuebles.

De esta forma, a su juicio, la demandante y demás sucesores sucedieron única y exclusivamente a Dña. Patricia , y no directamente a D. Eulalio , habiéndose extinguido la sociedad de gananciales por disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, y habiéndose liquidado todo ello a favor de Dña. Patricia , como única heredera de su esposo, en virtud de instancia privada. Y, finalmente y teniendo en cuenta que la valoración del ajuar doméstico realizada por la Oficina Gestora tiene en consideración la nueva jurisprudencia alegada por la actora, expuesta por la Resolución del TEARMU impugnada, entiende esta parte que el motivo alegado por la parte actora para impugnar la Resolución y liquidación del ISD no debe prosperar. 

Copncluye la Sala:

En el caso que nos ocupa resulta significativo y permite sostener que se produjo aquella aceptación tácita si se observa que al presentar la autoliquidación del impuesto de sucesiones de D. Eulalio respecto del que había sido instituida única heredera, D. Patricia se atribuyó la titularidad, como bienes gananciales, de un 50 % de una vivienda situada en la CALLE000 número NUM002 de Cartagena, de un 50 % de otra ubicada en la AVENIDA000 NUM003 , así como el 50 % de una cuenta a la vista en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con un saldo a 10 de octubre de 2012, de 8.891,83 euros y del 50 % de un plazo fijo en la misma entidad bancaria, con un saldo a 10 de octubre de 2012 de 82.000 €. En cambio, al fallecimiento de Dña. Patricia , en el inventario de bienes que formaban parte de la herencia tanto de D. Eulalio y Dña. Patricia que se reflejaron en la escritura pública de adjudicación de herencia otorgada 27 de julio de 2018, entre los bienes gananciales de D. Eulalio y Dña. Patricia no se incluye depósito bancario alguno y, en cambio, entre los que atribuyen carácter privativo de esta figura una cuenta bancaria en el Banco Sabadell por un importe de 2.575,57 €, a la fecha del fallecimiento de esta última, lo que permite presumir una disposición de aquella cuenta de la que era cotitular y liquidación del plazo fijo, al fallecimiento de D. Eulalio . 

A lo anterior debe unirse que resulta significativo que, en el documento privado de fecha 7 de septiembre de 2017 en base al cual la ahora recurrente en unión de los restantes coherederos y sobrinos de los causantes formularon la autoliquidación del impuesto de sucesiones de Dña. Patricia atribuyeron carácter privativo a la totalidad de los bienes y, junto a este acompañaron los recibos expedidos por el Ayuntamiento de Cartagena correspondientes al año 2017 tanto de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM002 de Cartagena como la situada en la AVENIDA000 número NUM004 , aquellas que tenía carácter ganancial, apareciendo que en el padrón urbano de 2017 figuraban a nombre de Dña. Patricia , con un coeficiente de propiedad del 100 %. 

En base a unos y otros datos podemos llegar a la conclusión que Dña. Patricia aceptó tácitamente la herencia de su difunto esposo, de tal manera que no pudo entrar en juego el ius transmisionis que invoca la recurrente y proceda el rechazo de este motivo.

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