SOLIDARIDAD DE LA INFRACCION URBANISTICA
STSJ MU 943/2022
ARGUMENTO DE PARTE:
3º) En relación a la responsabilidad solidaria (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia). Pese a lo dispuesto en el artículo 130 de la LRJPAC, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencias como la 76/1990 y la 146/1994, de 12 de mayo, ha matizado esto admitiendo que la solidaridad solo será exigible cuando resulte imposible delimitar de forma individual su responsabilidad. Además, el artículo 235 de la LRJPAC establece el carácter independiente entre sí de las multas que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción.
En el presente expediente, existe posibilidad real de delimitar la responsabilidad, en función del porcentaje de participación en la finca, en tanto la propia Administración atribuye la responsabilidad a los supuestos infractores de manera objetiva por el mero hecho de ser propietarios de cuotas indivisas en las fechas en que ocurrieron los hechos.
Ni la Administración, ni el Juzgado de primera instancia, han entrado en el fondo del asunto delimitando la posible responsabilidad personal de cada uno de los partícipes incluidos en el expediente sancionador, a pesar de constar en autos documentación probatoria más que suficiente para atribuir a cada uno de ellos individualmente las diferentes infracciones que se les imputan, pese a ser una de las pretensiones -con intereses, en algunos casos, contrapuestos- de las distintas partes actoras personadas en el procedimiento judicial acumulado. La Sentencia impugnada adolece de cierta incongruencia omisiva al dejar sin resolver las pretensiones formuladas en los fundamentos de derecho sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda formulada, pues a diferencia de lo sostenido por la otra parte actora en su escrito de demanda, los recurrentes no construyeron el vallado interior de las diferentes porciones de uso. Al contrario, consta acreditado en el expediente que únicamente construyeron las canalizaciones de agua de riego, consolidaron el camino interior preexistente con zahorras naturales (pero careciendo este de aceras, de imbornales y de red de saneamientos, según se prueba en el informe técnico de 22 de enero de 2015); y claro está, también constituyeron una comunidad de propietarios con una "división ideal" de las porciones de uso. Sin el vallado interior y del resto de edificaciones por parte del resto de copropietarios la mera transmisión de cuotas indivisas de una finca rustica nunca hubiera podido considerarse como una parcelación ilegal, de tal modo que si los adquirentes de las cuotas indivisas hubieran respetado los estatutos de la comunidad de propietarios, a los que se obligaban según las escrituras de compraventa, cultivando los terrenos, en vez de construyendo edificaciones y cerramientos interiores, los actores no se encontrarían actualmente en esta situación. Por otro lado, la omisión de los otros copropietarios no sancionados en el procedimiento sancionador, al que la sentencia no da importancia, infringe el principio de buena administración, implícito en el artículo 9.3 de la Constitución y determina que los hoy recurrentes nunca podrán articular frente a ellos la acción de repetición, prevista en el artículo 1.158 del Código Civil para solicitar la reintegración importe que hayan tenido que pagar en exceso
RESOLUCION:
En cuanto a la solidaridad, precisamente por la propia naturaleza de la infracción que se sanciona -parcelación ilegal- resulta imposible determinar el grado de participación de cada una de las personas responsables. En efecto, se trata de una actuación compleja que comienza con el fraccionamiento de la parcela, pero este es solo el acto inicial, indispensable para llevar a cabo los siguientes, trazado de calles, vallado interior, dotación de servicios, etc. Cada uno de ellos no se entiende sin los anteriores y no es posible determinar cuáles son más importantes o más graves, o merecen mayor reproche, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/92, de aplicación al caso, lo procedente es declarar la responsabilidad solidaria de todos ellos, pues su participación ha sido necesaria e indispensable para la comisión de la infracción. Es imposible determinar si es más culpable el promotor que el que compra una porción indivisa con la intención de edificar, o quien valla su parcela frente al que no lo hace...etc, pues todas esas acciones van dirigidas en la misma forma a una única finalidad, hacer una parcelación ilegal. Asimismo, tratándose de una responsabilidad solidaria, la no inclusión en el expediente de alguno de los posibles infractores no tiene repercusión alguna en la determinación de la responsabilidad del resto.

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