El fuera de ordenación como efecto necesario del Plan Especial de protección cultural TSJ Murcia, Sentencia nº 11/2024 ECLI:ES:TSJMU:2024:156

 La asociación HUERMUR impugna la desestimación de su solicitud para que se delimite un entorno de protección BIC específico del Castillejo de Monteagudo. La Administración autonómica y el Ayuntamiento de Murcia consideran innecesaria dicha delimitación, al estar el monumento integrado en el Sitio Histórico Monteagudo-Cabezo de Torres, declarado BIC en 2004 y sometido a la elaboración de un Plan Especial de protección.

La sentencia resulta especialmente interesante porque analiza el “fuera de ordenación” no desde la disciplina urbanística clásica, sino como consecuencia directa del régimen de protección del patrimonio cultural. La Sala recuerda que, conforme al artículo 45.2 de la Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, «el plan especial declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones (…) incompatibles con el régimen de protección derivado del mismo». Es decir, el fuera de ordenación nace aquí del Plan Especial de protección cultural, no de una infracción urbanística previa.

El Tribunal avala la tesis administrativa de que la figura de Sitio Histórico ofrece una protección incluso más intensa que la de un mero entorno BIC, al obligar a la redacción de un Plan Especial con prohibiciones estrictas y controles reforzados. En palabras literales del informe técnico asumido por la Sala, el Sitio Histórico «equivale al entorno de protección que correspondería a cada uno de los monumentos» y permite un tratamiento unitario del territorio protegido.

Desde esta óptica, el fuera de ordenación no se concibe como una sanción ni como una situación transitoria, sino como un instrumento estructural al servicio de la protección del patrimonio. El planeamiento urbanístico queda desplazado, ya que «los regímenes específicos de protección derivados de la declaración de un bien de interés cultural prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico vigente». Las edificaciones incompatibles con ese régimen deberán ser declaradas fuera de ordenación, aunque sean anteriores.

La Sala concluye que la delimitación de un entorno BIC adicional sería redundante y contraria a los principios de economía y seguridad jurídica. Como afirma expresamente la sentencia, «la finalidad de protección ya se ha cumplido sobre el monumento con igual o mayor intensidad a la pretendida, al incluir el Bien en el denominado Sitio Histórico». La enseñanza práctica es clara: en ámbitos BIC, el fuera de ordenación puede ser una consecuencia directa y legítima del Plan Especial de protección cultural, con plena primacía sobre el planeamiento urbanístico ordinario

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